martes, 28 de enero de 2014

Modificación de un préstamo hipotecario

Modificación de un préstamo hipotecario

Es posible modificar las condiciones de un préstamo hipotecario existente mediante la subrogación novación del mismo.

Novación


Existe la posibilidad de realizar novación sobre:La novación
 es el proceso mediante el cual la entidad financiera modifica las condiciones de la hipoteca de acuerdo con los titulares actuales. Es decir, se trata de unarenegociación, sin cambio de entidad. Normalmente se realiza a petición del cliente para rebajar el tipo de interés cuando se están ofreciendo en el mercado hipotecas con tipos más bajos. La entidad no tiene ninguna obligación de atender esta petición, por lo que el éxito de la negociación dependerá del perfil del titular y del interés de la entidad de mantenerlo como cliente.
  • El tipo de interés aplicado
  • El importe pendiente (si necesitara disponer de más dinero)
  • El plazo de amortización (tanto para prorrogarlo como para recortarlo)
  • Los titulares del préstamo (supresión de alguno de ellos por causas tales como separación, divorcio y fallecimiento).
Los gastos asociados a una novación no son muy altos, a no ser que solicte un aumento del importe de su hipoteca. Si sólo se rebaja el tipo de interés, ni siquiera es necesaria una escritura pública. Si se cambia de un interés fijo a uno variable, o viceversa, o si se cambia el tipo de referencia u otra condición, hay que hacer una escritura de novación, cuyos gastos notariales y registrales son muy reducidos.

Subrogación acreedora

En caso de no conseguir la mejora deseada mediante la novación, cabe la posibilidad de pasar la hipoteca a otra entidad que ofrece mejores condiciones. Este proceso se llama subrogación acreedora y funciona de la siguiente forma:
  • La nueva entidad hace una oferta vinculante detallando las nuevas condiciones y a continuación se pone en contacto con la antigua entidad para hacérselo saber y para solicitar que le sea certificado el saldo pendiente del préstamo.
  • La antigua entidad tiene un plazo de siete días para emitir este certificado y quince días para igualar o mejorar las nuevas condiciones de interés ofrecidas por la competencia (en este último caso no prosigue la subrogación).
  • Si la antigua entidad no opta por asumir las nuevas condiciones o si no emite la certificación de saldo en siete días, se procede al otorgamiento de una escritura pública de subrogación del préstamo hipotecario. Mediante esta escritura la nueva entidad asume la propiedad de la hipoteca, y transfiere a la entidad subrogada (antigua) el importe correspondiente al capital pendiente.
En una subrogación acreedora sólo se puede modificar el tipo de interés aplicable, manteniendo las otras condiciones de la hipoteca (capital pendiente, plazo de amortización e intervinientes). Si se quiere modificar cualquiera de estas condiciones, se puede pactar de antemano una novación que se realizaría una vez se haya subrogado la hipoteca.
Los gastos asociados a la subrogación de un préstamo hipotecario son superiores a los de la novación, pero muy inferiores a los asociados a la formalización de una hipoteca nueva. Debe pagar una comisión de cancelación a la antigua entidad si figura este concepto en la escritura. También los gastos notariales, registrales y de gestión de la escritura de subrogación, pero son mucho menores que los de una hipoteca nueva.

Subrogación deudora

Si usted compra una vivienda y el vendedor ya tiene una hipoteca, también puede subrogar el préstamo existente. En este caso se trata de una subrogación deudora. Es decir, lo que se modifica son los titulares. Es una operación frecuente para viviendas nuevas cuando el promotor tiene un préstamo hipotecario. Se subroga el préstamo en el momento de la entrega de la vivienda mediante la correspondiente escritura pública, con determinadas condiciones. También es posible en la compra de una vivienda de segunda mano subrogar la hipoteca de los antiguos propietarios.

REAL DECRETO 980/2013, DE 13 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADOS ASPECTOS DE LA LEY 5/2012, DE 6 DE JULIO, DE MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES

En el BOE núm. 310 de 27 de diciembre de 2013, se ha publicado el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
En el BOE núm. 310 de 27 de diciembre de 2013, se ha publicado el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

Las principales novedades incluidas en la referida disposición son las que a continuación se relacionan:


1.   FORMACIÓN: 

1.1.    Formación de los mediadores:
- Necesidad de formación específica en mediación para ejercer la actividad.
Contenido de la formación: la formación deberá proporcionar conocimientos y habilidadessuficientes, como mínimo, con relación al ámbito de especialización en el que presten sus servicios (el marco jurídico; los aspectos psicológicos; la ética de la mediación y los procesos y técnicas de comunicación, negociación y resolución de conflictos.
Duración mínima: 100 horas docencia efectiva tanto teórica como práctica (al menos el 35% de la duración mínima). 

1.2.    Centros de Formación: La formación específica y la continua ha de ser impartida porcentros o entidades de formación, públicos o privados, que cuenten con habilitación legal al efecto o con la debida autorización por parte de la Administración pública competente.
1.3.    Formación continua: cada 5 años y con una duración mínima de 20 horas. 
1.4.    La formación efectuada con anterioridad, se tendrá en cuenta, en su caso, para completarlos requisitos de formación exigibles.

2.   REGISTRO DE MEDIADORES E INSTITUCIONES DE MEDIACIÓN:

2.1.    Finalidad: facilitar el acceso de los ciudadanos a la mediación a través de la publicidad de los mediadores profesionales y las instituciones de mediación.
2.2.    Voluntariedad de la inscripción excepto para el nombramiento como mediador concursal (233.1 LC), que será requisito previo la inscripción en el Registro.
2.3.    La inscripción permitirá acreditar la condición de mediador, así como el carácter de institución de mediación.
2.4.    La inscripción no excluye la responsabilidad del mediador ni de la institución de mediación respecto del cumplimiento de los requisitos que les son exigibles ni la que les corresponda en el ejercicio de su actividad.
2.5.    Listas provisionales de mediadores concursales: hasta la entrada en funcionamiento del Registro, la relación de mediadores concursales que se comunicará al BOE, se confeccionará a partir de las listas de administradores concursales que cumplan con los requisitos establecidos (art. 18 RD).
2.6.    Coordinación entre el Registro del Mº de Justicia y los Registros de las CCAA.

3.   SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL O GARANTÍA EQUIVALENTE:

3.1.    Mediadores:
Obligación de asegurar la responsabilidad civil profesional a través de un contrato de seguro o garantía equivalente, a título individual por el mediador o dentro de una póliza colectiva.
- Mediadores que actúen dentro del ámbito de una institución: la cobertura de daños y perjuiciospodrá ser asumida directamente por la institución de mediación.
Cobertura: todos los daños y perjuicios –distintos a los resultados esperados de la mediación- causados por actos u omisiones y los derivados de la infracción de los principios de imparcialidad y confidencialidad, error profesional o la pérdida o extravío de expedientes y documentos de las partes.
Suma asegurada: proporcional a la entidad de los asuntos en los que intervengapor los hechos generadores de RC, por siniestro y anualidad.
Obligación del mediador  de informar a las partes acerca de la cobertura de su responsabilidad civil, con carácter previo al inicio del procedimiento, dejando constancia en el acta inicial.

3.2.    Instituciones de mediación:

Obligación de contar con un seguro o garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil que le corresponda de conformidad con la ley de mediación, especialmente, la que pudiera derivarse de la designación del mediador.
Posibilidad de asumir la contratación de la cobertura de la eventual RC de los mediadores que actúen dentro de su ámbito.

4.   PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE MEDIACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS: 

4.1.    Ámbito: reclamaciones de cantidad que no excedan de 600.- €, preferentemente por este medio, excepto:
*  Que no sea posible para alguna de las partes.
*  Que las partes acuerden un procedimiento distinto.
*  Siempre que las pretensiones de las partes NO se refieran a argumentos de confrontación de derecho.
4.2.    Duración máxima de UN MES a contar desde el día siguiente a la recepción de la solicitud. Este plazo es prorrogable por acuerdo de las partes.


5.   PLAZOS: 

5.1.    Entrada en vigor: a los 3 meses de su publicación en el BOE.
5.2.    Plazo para acreditar la formación del mediador mediante su inscripción en el registro de mediadores de una CCAA: 1 de junio de 2014.
5.3.    Plazos para la puesta en funcionamiento del Registro:
- Envío por parte de los centros de formación de los programas de formación y modelo de certificado electrónico de la formación que entreguen a los alumnos (artículo 7.3): 1 de marzo de 2014.
- Apertura del Registro para la realización de solicitudes de inscripción por mediadores, mediadores concursales e instituciones de mediación: 1 de abril de 2014.