martes, 25 de febrero de 2014

Domicilio Fiscal

Dice el artículo 48 de la LGT que el domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración Tributaria.


  • Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, la Administración Tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.
  • Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o negocio.  Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con el criterio anterior prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.
  • Para las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, será el que resulte de aplicar las reglas del punto anterior.
  • Para las personas o entidades no residentes en España, el domicilio fiscal se determinará según lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo.

Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración Tributaria que corresponda. Modelos 030, 036, 037 según corresponda. 

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